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Relatoría
Sala de Casación Civil
Corte Suprema de Justicia
 
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Oficio Domestico

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
 
Magistrado Ponente:
Silvio Fernando Trejos Bueno

Bogotá D. C., veintidós (22) de Mayo de dos mil tres (2003).-

                         

Referencia: Expediente No. 7826

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de mayo de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por ANA DOLORES QUINTANILLA BARRERA contra DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL.

                      I.  EL LITIGIO

1. Pretende la demandante que se declare que entre ella y el demandado existió una sociedad de hecho entre el 25 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1990 y, consecuentemente, que se declare disuelta y se ordene su liquidación.

La causa para pedir se puede resumir así:

a)  Desde el 25 de abril de 1983, las partes en litigio iniciaron convivencia en común siendo el demandado viudo y la actora soltera, por lo cual compartieron públicamente techo y habitación, habiendo procreado a Evelin Alexandra, Jaison Daniel y Daniela, nacidos el 9 de mayo de 1984, el 11 de octubre de 1985 y el 16 de diciembre de 1990, respectivamente.

b)  Durante la referida convivencia, el demandado se dedicó, además de los negocios de compraventa, a la explotación agrícola y pecuaria; a su vez la demandante al trabajo en las labores del hogar, por fuera de colaborar en las mencionadas actividades económicas, en virtud de las cuales aquél adquirió el inmueble denominado  “La Fortuna”, semovientes, maquinaria agrícola y un automotor.

c) La demanda en mención se presentó en octubre de 1996, época en la que igualmente se inició otro proceso entre las mismas partes con el objeto de que se declarara la correspondiente unión marital de hecho entre el 1° de enero de 1991 y el 6 de octubre 6 de 1996. Adicionalmente, la señora Hilda Sánchez inició proceso contra el demandado con el mismo objeto, y para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el mes de abril de 1997.

2.  El demandado se opuso a las pretensiones; alegó en su favor que con la demandante tuvo relaciones amorosas, fruto de las cuales nacieron los hijos nombrados atrás, pero no existió una convivencia continua, como tampoco el ánimo de asociarse económicamente, motivo por el cual los bienes que posee son de su exclusiva propiedad; propuso como excepciones la de inexistencia de la sociedad invocada por la demandante y la de “non bis in idem”.

3. En la sentencia de primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, y contra ella el demandado interpuso sin éxito recurso de apelación, toda vez que el Tribunal la confirmó.

 

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

En lo de fondo, son los siguientes:

1. Del conjunto probatorio se infiere que las partes tuvieron una estable comunidad de vida, en la que el aporte afectivo y moral desplegado por la “ama de casa”, permitió el progreso económico del demandado para el bienestar de dicho núcleo familiar; es en la etapa de liquidación cuando se ha de determinar el interés que sobre los bienes a distribuir pueda tener la otra persona con quien se dice que el demandado hizo una vida paralela.

2. Los testimonios recibidos a instancia del demandado no desvirtúan las declaraciones recaudadas a petición de la parte demandante, puesto que aquéllos se refieren a una relación concubinaria de Daniel Antonio Vergel con otra mujer “que ni destruye la alegada por la demandante, ni se dirige a negarla”; menos corroboran “la infantil versión” del demandado, por la cual pretende ser un visitante meramente ocasional en el hogar de la demandante de este proceso.

3. Retoma conceptos propios emitidos en proceso similar, para resaltar la labor doméstica de la mujer como aporte indirecto de la sociedad de hecho, y para explicar la razón por la cual confiere mayor credibilidad a la prueba testimonial aportada por aquélla.

4. Igualmente, hace mención de la prueba trasladada, en la cual apoya la parte demandada el hecho de haber tenido su residencia y lugar de trabajo en los municipios de Sabana de Torres y San Martín, para concluir que con ella no se alcanza a desvirtuar la asistencia moral y económica que confirman los testigos que vieron al demandado en la ciudad de Bucaramanga.

En ese sentido, la declaración del conductor del demandado, Fabio Ortiz Sanabria, quien dice conocer a la demandante pero no tener conocimiento de la forma de vida de la pareja en mención, no desvirtúa los hechos de la demanda, porque es lógico que no supiera lo que ocurría “de puertas para adentro de esta aludida casa”; igual ocurre con las versiones de Castro, Navarro, Bautista, Quiñonez y Albernia, quienes no tenían por qué conocer en detalle y permanentemente la vida del demandado.

      

III.  LA DEMANDA DE CASACION

Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente plantea tres cargos, y al primero acumula uno que califica de “subsidiario”, los cuales se despacharán en el orden propuesto, aunque de modo conjunto los dos últimos dada su íntima conexión.

CARGO PRIMERO

 

1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 11, 98 y 498 del Decreto ley 410 de 1971 del Código de Comercio, además del artículo 342 de la Ley 222 de 1995; y, por falta de aplicación, el numeral 4° del artículo 23 del Código de Comercio y el 2082 del C. C.

2. Para sustentar la acusación, se aduce que el ad quem se equivocó al considerar que todos los actos realizados tanto por la demandante desarrollando ayuda doméstica en la casa, como por el demandado en sus diferentes actividades de agricultura y ganadería, estaban regidos por el artículo 11 del decreto 410 de 1971; “dicha norma es indebidamente aplicada por cuanto dentro del expediente  ha quedado totalmente claro que el demandado (...), era propietario de dos fincas (..) las cuales para su administración y manejo realizó actividades con ganado, con una lechería, actividad esta que implica obtener leche y venderla, sacar ternero, engordarlos y venderlos, lo cual permite concluir que dichos actos  o enajenaciones directas en ningún momento fueron de transformados y por el contrario se hicieron en su estado natural”; por lo tanto, concluye el censor,  el ad quem violó el numeral 4 del artículo 23 del citado decreto 410, por falta de aplicación, “”pues consideró que las enajenaciones realizadas por el demandado (...), constituían actos mercantiles y como consecuencia valorarlos  de conformidad con las normas  del contrato de sociedad que regula el código civil”.

3. De otro lado, el tribunal admitió la coexistencia de dos sociedades de hecho para la misma época “con un mismo objeto social, con una misma actividad o aporte social”, entre el demandado y la demandante e Hilda Sánchez, por lo que se quebranta el artículo 2082 del Código Civil que prohíbe la existencia o conformación de una sociedad universal, y con mayor razón, de dos sociedades de índole universal como las que constituyó el demandado con las dos señoras antes citadas, atañederas con los mismos  bienes, lo que genera un serio conflicto para el momento en que se pretenda efectuar la correspondiente liquidación.

4. A continuación, en el mismo cargo primero, formula uno “subsidiario” en el que se acusa la sentencia de violar en forma directa los artículos 2079 y 2083 del Código Civil, por aplicación indebida, y el 2082 ibídem, por falta de aplicación, puesto que en la sentencia se declaró la existencia de la sociedad de hecho demandada, a pesar de haber constatado que paralelamente existía otra sociedad de hecho entre el demandado y una señora distinta de la demandante; conclusión que daba lugar a negar la existencia de la sociedad objeto de litigio.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El cargo primero que realmente contiene dos bajo la fórmula inadecuada de ser uno subsidiario del otro, amerita una respuesta que cobije a ambos.

2. Sobre el particular importa subrayar que ninguna trascendencia para el caso tiene la acusación que gira en torno a la naturaleza jurídica de los actos ejecutados por el demandado en relación con la actividad social que el tribunal encontró demostrada, porque no sólo nada dijo el fallo sobre el carácter de los mismos, lo que por si solo revela lo estéril del cargo, sino porque, además, la existencia de la sociedad entre las partes la encontró demostrada por la conjunción de los fines comunes que cada uno de los litigantes cumplía en su ámbito familiar, con total prescindencia de la naturaleza de dichos actos. Es más, hizo hincapié el sentenciador en lo tanto que influye el apoyo que da la mujer al varón, por su dedicación a  las labores domésticas.

En efecto, en razón del límite temporal en que se desarrolla la sociedad cuya existencia se reclama, es claro, como así lo entendió el tribunal, que aquélla se trata de una sociedad patrimonial de hecho que se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio, cuya presencia ciertamente fue advertida por los juzgadores de instancia. De ese modo, no resulta ni era relievante determinar si los actos, tendientes sin duda a obtener provecho económico común, eran de índole comercial o civil; incluso es manifiesto que el censor en lugar de poner en duda de algún modo el valor que jurídicamente el sentenciador le dio al aporte consistente en la ayuda doméstica ejecutada por  la demandante, intenta hacer un análisis factual sobre sus propias actividades que resultan irrelevantes para los fines del presente proceso.

En ese sentido, debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la “pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad” (Cas. Civ. mayo 14 de 1992).

3. Y si fuera dable entender que el censor en el fondo disputa el que se haya considerado el influjo del aporte doméstico en la conformación de la sociedad de hecho materia del presente litigio, punto sobre el cual apenas hace la afirmación de que no tiene carácter comercial pero sin dar ninguna explicación y sin oponer argumento a las razones en que descansa el fallo impugnado, es de observar que no obstante venir orientado el cargo por la vía directa, el recurrente, incurriendo en notable deficiencia de orden técnico, se aparta de las apreciaciones probatorias efectuadas por el sentenciador en ese sentido lo que imponía, si quería combatirlas, dirigir el cargo por la vía indirecta.

En esa dirección, la Corte, en la sentencia atrás citada, dijo también que “cuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello ‘sociedades formadas por los hechos’ -de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis- la existencia de este factor esencial de ellas sólo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciación autónoma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que actúa el fallador con la autonomía que le es propia a la función jurisdiccional que desempeña, sin que la Corte pueda variarla, a menos que en casación el recurrente demuestre que se ha incurrido por el tribunal en error de derecho o de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de las pruebas en que se apoya la sentencia censurada” (publicada en la G. J., Tomo CCXVI, primer semestre, página. 367).

4. En los otros aspectos que el cargo propone, se observa que es una conclusión meramente subjetiva o propia del impugnante el hecho que aduce en punto de que el tribunal halló demostrada la existencia de dos sociedades de igual índole entre el demandado y una mujer diferente a la demandante, puesto que tal afirmación no corresponde exactamente a las conclusiones del sentenciador.

Obsérvese que se declaró la existencia de la sociedad de hecho objeto de litigio, con prescindencia de las afirmaciones hechas por los testigos de la demandada que, según apreció el fallador, sólo conocen al demandado en sus labores de fincas y actividades agrícolas y ganaderas donde la demandante era obviamente una desconocida; a ese respecto, afirmó, que no es raro que tales testigos dieran cuenta de que el demandado posiblemente hubiera sido atendido también en otras latitudes “por otra mujer”, mas se  trata de un haz que esencialmente no se opone a la declaratoria que la demandante ha planteado en esta lid; “y que únicamente apunta; sin destruir, para otro lado de las varias facetas ‘de vida’ del ganadero y finquero de esta historia”.

5. Por consiguiente, del fallo impugnado no se deduce desde el punto de vista fáctico que en él se haya dado por sentada la existencia de otra unión en que haya participado el demandado y que reúna siquiera potencialmente las exigencias para concurrir o excluir la sociedad de hecho conformada con la demandante; siendo así, decae el argumento del censor que parte de un supuesto que no fue verificado por el sentenciador, para disputar los efectos de la concurrencia entre la sociedad de hecho del demandado con una mujer y la unión marital del mismo con otra; inclusive, muestra el cargo, una vez más, una discrepancia en el campo probatorio respecto de los fundamentos del fallo impugnado, la cual no se puede dar cuando con apoyo en la causal primera de casación se acude a denunciar la violación directa de la ley.    

6. En consecuencia, ni el cargo primero, ni el mal denominado subsidiario del mismo, están llamados a prosperar.

                    CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 2079, 2083 del Código Civil, 98 y 498 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y los artículos 187 y 217 del Código de Procedimiento Civil y 2081 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de no haber apreciado o haber apreciado erróneamente las pruebas según lo que a continuación se singulariza:

a) El interrogatorio de parte de la actora y el testimonio de Oliva de Jesús Zapata son notoriamente contradictorios y por tanto deben ser excluidos como prueba determinante de la decisión, por cuanto mientras la primera adujo que durante el embarazo de su primera hija, a fines del año de 1983 y principios de 1984, permaneció con el demandado en la finca el Playoncito, la segunda afirma que aquélla permaneció en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia a la que se aúna el hecho de ser sospechoso el testimonio de la referida declarante por el grado de amistad con la actora.

b) Tampoco Carlos Alirio Guerrero, amigo desde hace 30 años del demandado y desde hace 14 de la demandante, pudo corroborar lo dicho por la actora en cuanto a la residencia que compartió con el demandado en la finca el Playoncito, por el contrario, siempre se refirió a ellos conviviendo en la ciudad de Bucaramanga, lo que lleva al recurrente a afirmar que este testigo fue preparado para dar su versión, la cual contiene, además, serias contradicciones sí se le compara con otra declaración que rindió en el proceso por unión marital de hecho que se surtió entre las mismas partes.

c) No apreció el Tribunal que los testigos Alba Antonia Rojas Herrán y Luis Fernando Corredor conocieron a las partes con posterioridad a la época en que tuvo vigencia la demandada sociedad, y por ello mal podían coadyuvar las restantes declaraciones para afirmar que con ellas se demostraba la ayuda doméstica y la convivencia entre las partes.

d) Dejó de considerar, en cambio, las versiones suministradas por Pablo Antonio Lázaro Calderón, Antonio Gelves Contreras, Apolinar Gelves Gelves, José Armando Gamarra Rueda, Jesús Antonio Noriega de la Hoz, Elías Bermúdez Malagón, José María Pedraza Ramos, Bernardo y Octavio Gamarra Rueda, quienes demuestran las mentiras en que incurre la demandante y, además, informan sobre el ofrecimiento de dinero por parte de ésta para intentar versiones en contra del demandado.

                    CARGO TERCERO

1. Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar, por vía indirecta, los artículos 2079 y 2083 del Código Civil; 98 y 498 del Código de Comercio y los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, como consecuencia de error de derecho al valorar la declaración de Oliva de Jesús Zapata, Carlos Alirio Guerrero, Alba Antonia Rojas Herrán y Fernando Corredor.

2. Hace ver el recurrente que el Tribunal dividió en dos el grupo de testigos para resaltar sus distintos orígenes, pero seguidamente sólo valoró uno de ellos para efectos de demostrar la existencia de la sociedad demandada, sin considerar a los restantes, omisión que incide en el quebranto de las normas antes citadas porque dejó de apreciar la prueba en conjunto, lo cual  le habría permitido concluir que el demandado compartía similar vida con dos mujeres diferentes, situación que impedía demostrar la existencia de la sociedad reclamada, de manera que se hace preciso casar el fallo impugnado, porque de lo contrario se presentaría la existencia paralela y simultánea de dos sociedades de hecho, una en el campo y la otra en la ciudad, con idénticos aportes domésticos y de afecto.

3. Finalmente, el impugnante alude a la prueba única, luego de resaltar que la decisión tuvo como apoyo la prueba testimonial exclusivamente, para hacer notar que por estar conformada por dos grupos antagónicos, ha debido la demandante aportar otros elementos probatorios, circunstancia que al no ocurrir, incide en que la sentencia deba casarse.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En materia del recurso de casación, insistentemente ha predicado esta Corporación que él no comporta el establecimiento de una tercera instancia, ni por consiguiente admite que la sustentación se traduzca en un alegato panorámico del recurrente destinado a rebatir, de modo general, los argumentos jurídicos y fácticos dados por el tribunal para decidir el litigio; de suerte que cuando el impugnante finca la censura en la ocurrencia de errores de hecho, debe seguidamente demostrar la evidencia de los mismos y su trascendencia respecto del fallo acusado.

2. En los cargos que ahora se despachan, pronto se advierte que la censura que viene orientada a poner de presente, como supuesto error  de derecho, la falta de una apreciación conjunta de la prueba, no es atinada en la medida en que no se ajusta al real examen que hizo el sentenciador, pues en verdad el análisis judicial se finca en la contundencia que se le asignó a la prueba testimonial decretada a solicitud de la parte demandante para acreditar la configuración de la sociedad de hecho, y en la debilidad que ostenta la pedida por la parte demandada dirigida a establecer la concurrencia de otra unión marital, la cual sin embargo no halló demostrada el tribunal con la suficiencia requerida para excluir las pretensiones de la demandante.

En verdad, tal hipótesis, o sea  la de concurrencia de unión marital y la sociedad de hecho supuestamente conformada  -al menos en la última época- entre el demandado y dos mujeres distintas, incluída la demandante, cuanto que la primera no fue demostrada con los elementos que le son propios, no fue examinada en el campo jurídico sino únicamente en el ámbito probatorio y del modo indicado, lo que excluye la sindicación de que no hubo apreciación conjunta de las pruebas; dicho de otra manera, no por darle el sentenciador fuerza demostrativa a las pruebas tendientes a demostrar los hechos aducidos por la parte demandante, y no otorgarle la correspondiente a las destinadas a demostrar las defensas del demandado, también analizadas en el fallo acusado, se puede afirmar que hubo una apreciación de las pruebas en forma fraccionada, ni por lo tanto, se quebranta en tal caso la regla de disciplina probatoria que impone su apreciación conjunta. 

3. Ahora bien, en su intento de demostrar los errores de hecho que apunta en uno de los cargos que ahora se despachan, se evidencia que el acusador disgrega la prueba testimonial y cuestiona lo afirmado por los declarantes que sirvieron de pilar a la declaratoria de existencia de la sociedad demandada, actividad para la cual requiere demostrar, en procura de obtener éxito con su ataque, que tales yerros son manifiestos, es decir, que emergen al rompe, lo cual no acontece en este caso.

En efecto:

a) En relación con la contradicción entre lo manifestado por la demandante y Oliva de Jesús Zapata en cuanto a que en el embarazo de la niña mayor de la primera, ella vivió en una de las propiedades rurales del demandado, cuando la testigo, amiga muy allegada de la actora, dice que aquélla residió siempre en la ciudad de Bucaramanga, situación esta última en la que también coincide Carlos Alirio Guerrero, basta afirmar que dicha circunstancia, aunque en efecto contradictoria, no se erige como determinante de que la demandante esté mintiendo en torno a lo esencial que en este caso consiste en que tanto Ana Dolores como Daniel hicieron vida en común, de la cual son fruto los tres hijos de la pareja, y que los unió no sólo la intención de procrear, sino también el ánimo de asociarse, sin que para efectos de encontrar configurada la sociedad de hecho entre las partes, la estadía de la pareja durante la primera época en la zona rural o urbana tenga la incidencia que la censura pretende.

b) Aunque se prescindiera de las declaraciones  de Alba Antonia Rojas y Luis Fernando Corredor, -quienes narraron hechos acaecidos con posterioridad a la época en que tuvo vigencia la sociedad demandada-, la decisión adoptada por el Tribunal seguiría apoyada en las versiones de los testigos referidos en el ordinal anterior.

c) No es, entonces, el número de testigos el factor determinante en la apreciación que el sentenciador haga de los hechos, sino la calidad de los mismos en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se refieren a la ocurrencia de los hechos narrados por ellos; de manera que aunque numeroso, el grupo de testigos conformado por Pablo Antonio Lázaro, Antonio Gelves, Apolinar Gelves, José Armando Gamarra, Jesús Antonio Noriega, Elías Bermúdez, Bernardo y Octavio Gamarra y José María Pedraza, nada le dijo al Tribunal en cuanto a las condiciones de vida del demandado cuando permanecía en la ciudad de Bucaramanga donde éste, sin duda, compartía techo y habitación con la demandante, y por eso advirtió que dichos testigos “sólo conocen al demandado en sus labores de fincas y actividades agrícolas y ganaderas, donde obviamente la demandante de autos es una desconocida”, tras lo cual confirió mayor fuerza demostrativa a los otros testigos.

Dijo en efecto el sentenciador, después de sostener que no se trata de despreciar ninguno de los testimonios aportados “sino de valorar las dos vertientes testimoniales que en autos obran, y de encontrar que sin oponerse la una con la otra, la primera muestra irreductiblemente que el demandado formó con la demandante una ‘familia de hecho’, donde la labor de cada uno en su respectivo campo de acción, permitió que el varón atesorara con el tiempo bienes (...), por manera que en el caso sub-examen, no se trata de que el Juzgado tome partido respecto de dos bandos de testigos que obedecen cada uno al interés de las partes enfrentadas en la lid (...). No. Se trata de apreciar que los testigos asomados por la parte actora son suficientes para tener por demostrado el supuesto de hecho en que se indican los efectos jurídicos de las normas invocadas dejándose entonces a las probanzas arrimadas por el Sr. Vergel, para que actúe dentro de su propio medio ambiente; el cual, como ya se dijo, no se contrapone a lo fáctico y las aspiraciones de la demandante”.

Esa apreciación, que condujo al sentenciador a encontrar demostrado el ánimo o la voluntad de asociarse por parte de los acá litigantes, elemento éste que puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias domésticas en que transcurrió la vida en común de las partes en el presente litigio, no merece ser tildada de errónea; o por lo menos no de modo manifiesto, como se exige en casación.
4. De todo lo anterior se sigue que tampoco los cargos que anteceden están llamados a prosperar.

                          DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de la referencia.

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

 

 

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

 

 

       MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ

 

       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

 

 

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ

 

 

       JORGE SANTOS BALLESTEROS

 

 

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

 

       CESAR JULIO VALENCIA COPETE

 

 
      ______________________________ ____Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________________ ___________----Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C